"[..] ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a la pretensión de la creación del grupo socialista ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de una sentencia en primera instancia que ahora queda sin valor".
El equipo de gobierno quiere mostrar, a diferencia de "canallas políticos" de esta localidad, la sentencia completa que el TSJA ha emitido respecto al procedimiento contencioso-administrativo que un grupo de concejales socialistas interpusieron contra el Ayuntamiento tras no poder formar grupo político por realizar los trámites fuera de plazo reglamentario.
Tanto en la sentencia del Juzgado nº 10 de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, como en esta última del TSJA, reconocen que el PSOE no cumplió con la reglamentación exigida al resto de grupos políticos y presentó el escrito fuera de plazo; no obstante, avalan y justifican la decisión del Ayuntamiento, independiemente de que en el primer caso la sentencia apoyase al Ayuntamiento y en este segundo, al grupo de concejales socialistas.
El Juzgado nº 10 entendió que la entrega de la documentación fuera de tiempo no era un error subsanable, mientras que el TSJA ha fallado que sí. En cualquier caso, y como se indica en el punto TERCERO de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS: "[...]ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a su pretensión ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de la sentencia que ahora queda sin valor".
Con este insólito fallo, suponemos que todo ciudadano que entregase fuera de plazo sus solicitudes, recursos, escritos, etc. en las administraciones públicas, podrían subsanar igualmente este requisito, porque LA JUSTICIA DEBE SER IGUAL PARA TODOS, para todos los ciudadanos y ciudadanas y para todos los partidos políticos.
El sistema de garantías en el acceso a los derechos de nuestra democracia es un valor que debemos cuidar y asegurar, por eso y haciendo valer el derecho que tiene el Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo ya podemos adelantar que se trabaja en el oportuno recurso de Casación.
"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA).
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 6 de abril de 2016
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen
se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el
número de rollo 175/2016 emanado de recurso contencioso administrativo número
379/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Diez de los de Sevilla,
en virtud de recurso de apelación formulado por D. MIGUEL BARRIOS GONZÁLEZ,
Dª JOSEFA VIZUETE CINTA, Dª CLARA ISABEL CABEZA LÓPEZ y D. CECILIO
PIZARRO CHACÓN habiéndose opuesto al recurso de apelación la partes demandada
en aquellos autos AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS, y
habiendo formulado adhesión al recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL,
interesando la revocación de la sentencia recurrida, con reproducción de las alegaciones
efectuadas en la instancia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento,
con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto y tramitado como procedimiento de protección
de derechos fundamentales contra acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas .
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el
encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las
demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras
lo que se acordó remitirlas a esta Sala.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto
pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 5 de abril de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el procedimiento de protección de
derechos fundamentales contra acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas, al entender que la negativa de la Corporación a tener por válidamente
constituido el grupo político del Partido Socialista Obrero Español se halla amparada
por una interpretación legítima del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, en la medida en que su artículo 24 dispone con meridiana claridad que
los grupos políticos se constituyen mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por
todos sus integrantes que ha de presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su constitución, y que este plazo resulto incumplido.
Es preciso señalar que, aunque con cierta imprecisión, el escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo, imputa la lesión del derecho fundamental a una
resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, es claro, así
resulta del expediente, y lo termina reconociendo la demanda, que el acto que habría
vulnerado el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución se adoptó por el
Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 3 de julio de 2015, que por voto
mayoritario de sus componentes, y llegado el momento de decidir sobre la distribución
de asignaciones a los grupos políticos, no tuvo a estos efectos como válidamente
constituido al grupo político integrado por los concejales electos del Partido Socialista
Obrero Español.
De forma suficientemente motivada, la sentencia fundamenta la desestimación del
recurso en el incumplimiento por los recurrentes del plazo de cinco días previsto en el
artículo 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
partiendo de los siguientes hechos , que tenemos por probados, en tanto no se discuten
por las partes litigantes:
a) la Corporación se constituyó el 13 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
b) los demandantes comunicaron a la Presidencia de la Corporación su constitución
como grupo político, con la denominación grupo político socialista en escrito que tuvo
entrada en el registro municipal el 1 de julio de 2015
c) el 3 de julio de 2015 se celebró la primera sesión plenaria tras la constitución del
Ayuntamiento, siendo uno de los puntos del orden del día la adopción de acuerdo sobre
designación de concejales con designación exclusiva y la asignación de gastos de
representación, incluyendo las asignaciones mensuales a los grupos políticos,y
considerando la mayoría plenaria que no merecía tener tal consideración el grupo del
PSOE, considerando, a partir de tales hechos, que: a) a la vista de la claridad de la
norma aplicable al caso, no hacen falta grandes esfuerzos dialécticos para calificar de
extemporánea la solicitud de los recurrentes.
b) que resultaba innecesario requerimiento alguno del Ayuntamiento a los interesados,
puesto que la constitución en grupo político representa una decisión voluntaria de los
concejales interesados que no requiere actuación administrativa de oficio, de modo que
el retraso en presentar la comunicación solo es achacable a los propios actores .
c) la extemporaneidad no es un requisito subsanable, como pretenden estos, ya que
transcurrido el plazo legal se pierde la oportunidad de realizar el acto.
d) el informe de la Junta de Andalucía al que se aferran los actores no deja de ser una
mera opinión, no compartida por el Juzgador.
d) la costumbre del Ayuntamiento de aceptar la constitución de grupos políticos una vez
superado el plazo previsto en el ROFRJEL, ni se ha probado ni sería en cualquier caso
vinculante en detrimento de la norma legal.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, disentimos del criterio de la sentencia
recurrida, en el entendimiento de que se basa en una lectura excesivamente formalista y
en modo alguno favorable al derecho fundamental vulnerado, partiendo como premisa
de que, en efecto, la negativa del Ayuntamiento a tener por constituido un grupo
municipal afecta a aquella dimensión del derecho a acceder a cargos públicos,
constitucionalmente tutelada, que se traduce en el “ius in officium”, sintetizado en las
sentencias del Tribunal Constitucional 89/2005 y 90/2005, ambas de 18 de abril, y
57/2011, de 3 de mayo. Esta cuestión no ofrece dudas, desde el momento mismo en
que, como se ha visto por los antecedentes del caso, el reconocimiento como grupo
político lleva aparejado el disfrute de una dotación económica, autorizada conforme a
lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local, que es obvio que en el terreno de los hechos, facilita el ejercicio del mandato
electoral, haciéndolo menos gravoso.
Para estimar el presente recurso, revocando en consecuencia la sentencia apelada, no es
necesario argumentar que una petición extemporánea resulta subsanable, puesto que, en
efecto, la subsanación se predica de previo actos de la parte interesa que adolecen de
algún defecto impeditivo de que surtan efectos, como prevé el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, ni pretender que la inexistencia en el
Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas de un reglamento organizativo específico
que regule la constitución de los grupos políticos ampara la presentación intempestiva
de la solicitud de constitución, puesto que la normativa aplicable es claramente
autosuficiente; más bien ,lo que se debe juzgar es si resulta conforme al canon
hermenéutico que rige la interpretación de los derechos fundamentales aquella que
atribuye naturaleza preclusiva al plazo de cinco días previsto en el artículo 24 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Sin necesidad de ensayar una definición autentica y valida incondicionalmente de su
alcance, concluimos que la aplicación ad casum del artículo 24 de el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales efectuada
por el Ayuntamiento demandado resulta desproporcionada y excesivamente gravosa,
juzgada desde la perspectiva del derecho fundamental de los recurrentes. Con esto
queremos decir, a la vista de los antecedentes relatados, que el plazo previsto en la
norma reglamentaria ha sido objeto de una interpretación en extremo rigurosa, sin
atender a la finalidad con que ha sido establecido, y anudando al hecho de su
incumplimiento unas consecuencias que exceden la protección de los intereses
implícita en el mandato normativo.
Debe tenerse presente que, si bien incumpliendo el plazo de cinco días computables
desde la constitución de la Corporación que sigue a la celebración de las elecciones, el
escrito comunicando la constitución del grupo político conformado por los concejales
del PSOE se presentó antes del día señalado para la primera sesión plenaria del nuevo
Ayuntamiento. El orden del día de esta sesión estaba dedicado a cuestiones
organizativas internas de la Corporación, de conformidad por ello con las previsiones
del artículo 58 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, que dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la
sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del
Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes
puntos:a) Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno. b)
Creación y composición de las Comisiones Informativas permanentes. c)
Nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean
de la competencia del Pleno.d) Conocimiento de las resoluciones de la Presidencia en
materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno,
y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que el
Presidente estime oportuno conferir. No acertamos a comprender en qué medida un
escrito presentado en la fecha expresada, es decir, antes de que comience su andadura la
Corporación electa y constituida ex novo, ha podido alterar su organización interna, o
condicionar las decisiones en materia autoorganizativa del Ayuntamiento, a diferencia
de lo que sería legítimo pensar que podría haber ocurrido de manifestarse la voluntad de
formar un grupo político tras la adopción de aquellas, una vez que conforme a lo
acordado, la Corporación se encontrase en pleno funcionamiento bajo unas reglas del
juego concretas y determinadas. Sería inexacto afirmar que la presentación el 1 de julio
de 2015 del escrito haciendo valer la constitución del grupo político socialista alteró la
sesión a celebrar el siguiente día 3 de ese mismo mes, teniendo en cuenta que una
comunicación de este tipo, desde el punto de vista jurídico, no supone más que una
simple declaración de voluntad recepticia, y que la Secretaría -Interventora tuvo incluso
tiempo hábil para recabar un informe del Servicio de Administración Local de la Junta
de Andalucía,que fue leído en el pleno.
Compartimos entonces las conclusiones de este dictamen, que al igual que hace el
Ministerio Fiscal (vid. Dictamen 23 septiembre de 2015), entiende que la presentación
por los recurrente de la comunicación formalizando el grupo político, aun no respetando
el plazo legalmente establecido, no puede ser sancionado con una gravedad que no es
exigible de querer respetar la normativa en materia de organización y funcionamiento
de las Entidades Locales. Retomando nuestra anterior cita al canon hermenéutico que
debe regir la tarea jurisdiccional que aborde la defensa de derechos fundamentales, tal
como afirma el Tribunal Constitucional( Sentencia 192/2012, de 29 de octubre de 2012
“ cualquier exégesis en este ámbito debe estar presidida por el principio de
interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de
los derechos fundamentales. Entre otras muchas, en la STC 138/2000, de 29 de mayo
(FJ 5), afirmamos que para analizar una queja relativa a un derecho fundamental de
carácter sustantivo como el reconocido en el art. 23.2 CE se debe realizar una
indagación que no se cumple con la simple constatación de la razonable interpretación
que pueda exhibir la resolución judicial impugnada (en el mismo sentido, la STC
30/2008, de 25 de febrero, FJ 5) sino que obliga a este Tribunal a revisar, si a ello es
instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los
derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem. De no ser así,
los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de
la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional,
instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art.
23.2 CE causada por no aplicarse la normativa legal en el sentido más favorable a la
efectividad del derecho fundamental. Ya en la STC 76/1987, de 25 de mayo (FJ 2), se
dijo que “la Constitución ha introducido un principio de interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los
derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y
muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las
leyes” (en el mismo sentido la posterior STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).
Desde esta perspectiva,la interpretación del plazo de cinco días previsto en el artículo 24
del ROFRJEL como un término fatalmente preclusivo defendida por el Ayuntamiento
demandado, y refrendada por la sentencia recurrida no se ajusta a las exigencias de
tutela que demanda el artículo 23 de la Constitución; sí lo hace, al contrario, la
interpretación que propugna que, bajo determinadas condiciones, la comunicación de la
voluntad de formar grupo político efectuada fuera del plazo expresado, no implica su
falta de relevancia jurídica, en tanto esta consecuencia no viene obligadamente impuesta
por la naturaleza del plazo analizado. Como hemos visto, en este caso, no existían
razones jurídicamente solidas para desatender la comunicación dirigida por los
recurrente a la Alcaldía de su intención de actuar como grupo político, al ampararse en
una interpretación de las normas en juego poco compasiva con el interés jurídicamente
prevalente de facilitar el ejercicio de cargos públicos electos.
Procede en consecuencia estimar el presente recurso de apelación, declarando
vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), anulando el acuerdo municipal recurrido, y
reconociendo su derecho a formar grupo político,con todos los efectos inherentes.
TERCERO.- Sin imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada, pero
sin imposición de las devengadas en primera instancia, puesto que si la parte actora
razonó en su momento que no había mala fe o temeridad en el planteamiento de su
recurso, por la misma razón ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a su
pretensión ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de la
sentencia que ahora queda sin valor, lo que permite exonerar la aplicación de la regla
del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A LL A M O S
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 175/2016
interpuesto por D. MIGUEL BARRIOS GONZÁLEZ, Dª JOSEFA VIZUETE
CINTA,Dª CLARA ISABEL CABEZA LÓPEZ y D. CECILIO PIZARRO CHACÓN
contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Diez de los de
Sevilla de 30 de noviembre, que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que la
actuación municipal objeto de recurso, y en consecuencia,declarando vulnerado el
derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos (art. 23.2 CE) debemos reconocer y reconocemos su derecho a formar grupo
político, y que este derecho fue ejercitado en su momento válidamente, con todos los
efectos inherentes a tal reconocimiento, de conformidad con la legislación de Régimen
Local, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los
pronunciamientos de esta sentencia, y a reponer a los recurrente en todos los derechos
materiales y económicos que pudieran haberles correspondido desde el día 3 de julio de
2015 en calidad de miembros de grupo político municipal.
Sin imposición de costas en la alzada .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su
ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase
testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos."
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