martes, 26 de abril de 2016

ACTIVIDADES DE PROGRAMA RIBETE: PINTADO DE PARADA DE BUS Y SIEMBRA DE PLANTAS AROMÁTICAS

El Área de Asuntos Sociales informa a la ciudadanía de las dos últimas actividades desarrolladas por los niñ@s de RIBETE en dos untos de nuestra localidad: la parada de bus en Bda. El Molino, y arreate en C/ Ejido junto al CEIP Ntra Sra del Rosario de Villanueva del Río. Las actividades van enfocadas a potenciar el respeto a nuestros espacios y elementos públicos desde la propia participación en su creación. Seguiremos trbajando por generar conciencia cívica con cada sector de la población, ¡apostamos por el civismo como mecanismo de avance local! Agradecemos desde aquí la dediación de las monitoras y de los propios niñ@s participantes.












viernes, 22 de abril de 2016

SENTENCIA COMPLETA DEL TSJA REFERIDA A LA CREACIÓN DE GRUPO SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS


"[..] ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a la pretensión de la creación del grupo socialista ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de una sentencia en primera instancia que ahora queda sin valor". 

El equipo de gobierno quiere mostrar, a diferencia de "canallas políticos" de esta localidad, la sentencia completa que el TSJA ha emitido respecto al procedimiento contencioso-administrativo que un grupo de concejales socialistas interpusieron contra el Ayuntamiento tras no poder formar grupo político por realizar los trámites fuera de plazo reglamentario.

Tanto en la sentencia del Juzgado nº 10 de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, como en esta última del TSJA, reconocen que el PSOE no cumplió con la reglamentación exigida al resto de grupos políticos y presentó el escrito fuera de plazo; no obstante, avalan y justifican la decisión del Ayuntamiento, independiemente de que en el primer caso la sentencia apoyase al Ayuntamiento y en este segundo, al grupo de concejales socialistas.

El Juzgado nº 10 entendió que la entrega de la documentación fuera de tiempo no era un error subsanable, mientras que el TSJA ha fallado que sí. En cualquier caso, y como se indica en el punto TERCERO de los  FUNDAMENTOS JURÍDICOS: "[...]ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a su pretensión ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de la sentencia que ahora queda sin valor". 

Con este insólito fallo, suponemos que todo ciudadano que entregase fuera de plazo sus solicitudes, recursos, escritos, etc. en las administraciones públicas, podrían subsanar igualmente este requisito, porque LA JUSTICIA DEBE SER IGUAL PARA TODOS, para todos los ciudadanos y ciudadanas y para todos los partidos políticos.

El sistema de garantías en el acceso a los derechos de nuestra democracia es un valor que debemos cuidar y asegurar, por eso y haciendo valer el derecho que tiene el Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo ya podemos adelantar que se trabaja en el oportuno recurso de Casación.















"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA).

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 6 de abril de 2016

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen
se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el
número de rollo 175/2016 emanado de recurso contencioso administrativo número
379/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Diez de los de Sevilla,
en virtud de recurso de apelación formulado por D. MIGUEL BARRIOS GONZÁLEZ,
Dª JOSEFA VIZUETE CINTA, Dª CLARA ISABEL CABEZA LÓPEZ y D. CECILIO
PIZARRO CHACÓN habiéndose opuesto al recurso de apelación la partes demandada
en aquellos autos AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS, y
habiendo formulado adhesión al recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL,
interesando la revocación de la sentencia recurrida, con reproducción de las alegaciones
efectuadas en la instancia.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento,
con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto y tramitado como procedimiento de protección
de derechos fundamentales contra acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas .

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el
encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las
demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras
lo que se acordó remitirlas a esta Sala.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto
pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 5 de abril de 2016.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el procedimiento de protección de
derechos fundamentales contra acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas, al entender que la negativa de la Corporación a tener por válidamente
constituido el grupo político del Partido Socialista Obrero Español se halla amparada
por una interpretación legítima del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, en la medida en que su artículo 24 dispone con meridiana claridad que
los grupos políticos se constituyen mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por
todos sus integrantes que ha de presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su constitución, y que este plazo resulto incumplido.

Es preciso señalar que, aunque con cierta imprecisión, el escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo, imputa la lesión del derecho fundamental a una
resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, es claro, así
resulta del expediente, y lo termina reconociendo la demanda, que el acto que habría
vulnerado el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución se adoptó por el
Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 3 de julio de 2015, que por voto
mayoritario de sus componentes, y llegado el momento de decidir sobre la distribución
de asignaciones a los grupos políticos, no tuvo a estos efectos como válidamente
constituido al grupo político integrado por los concejales electos del Partido Socialista
Obrero Español.

De forma suficientemente motivada, la sentencia fundamenta la desestimación del
recurso en el incumplimiento por los recurrentes del plazo de cinco días previsto en el
artículo 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
partiendo de los siguientes hechos , que tenemos por probados, en tanto no se discuten
por las partes litigantes:

a) la Corporación se constituyó el 13 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

b) los demandantes comunicaron a la Presidencia de la Corporación su constitución
como grupo político, con la denominación grupo político socialista en escrito que tuvo
entrada en el registro municipal el 1 de julio de 2015

c) el 3 de julio de 2015 se celebró la primera sesión plenaria tras la constitución del
Ayuntamiento, siendo uno de los puntos del orden del día la adopción de acuerdo sobre
designación de concejales con designación exclusiva y la asignación de gastos de
representación, incluyendo las asignaciones mensuales a los grupos políticos,y
considerando la mayoría plenaria que no merecía tener tal consideración el grupo del
PSOE, considerando, a partir de tales hechos, que: a) a la vista de la claridad de la
norma aplicable al caso, no hacen falta grandes esfuerzos dialécticos para calificar de
extemporánea la solicitud de los recurrentes.
b) que resultaba innecesario requerimiento alguno del Ayuntamiento a los interesados,
puesto que la constitución en grupo político representa una decisión voluntaria de los
concejales interesados que no requiere actuación administrativa de oficio, de modo que
el retraso en presentar la comunicación solo es achacable a los propios actores .
c) la extemporaneidad no es un requisito subsanable, como pretenden estos, ya que
transcurrido el plazo legal se pierde la oportunidad de realizar el acto.
d) el informe de la Junta de Andalucía al que se aferran los actores no deja de ser una
mera opinión, no compartida por el Juzgador.
d) la costumbre del Ayuntamiento de aceptar la constitución de grupos políticos una vez
superado el plazo previsto en el ROFRJEL, ni se ha probado ni sería en cualquier caso
vinculante en detrimento de la norma legal.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, disentimos del criterio de la sentencia
recurrida, en el entendimiento de que se basa en una lectura excesivamente formalista y
en modo alguno favorable al derecho fundamental vulnerado, partiendo como premisa
de que, en efecto, la negativa del Ayuntamiento a tener por constituido un grupo
municipal afecta a aquella dimensión del derecho a acceder a cargos públicos,
constitucionalmente tutelada, que se traduce en el “ius in officium”, sintetizado en las
sentencias del Tribunal Constitucional 89/2005 y 90/2005, ambas de 18 de abril, y
57/2011, de 3 de mayo. Esta cuestión no ofrece dudas, desde el momento mismo en
que, como se ha visto por los antecedentes del caso, el reconocimiento como grupo
político lleva aparejado el disfrute de una dotación económica, autorizada conforme a
lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local, que es obvio que en el terreno de los hechos, facilita el ejercicio del mandato
electoral, haciéndolo menos gravoso.

Para estimar el presente recurso, revocando en consecuencia la sentencia apelada, no es
necesario argumentar que una petición extemporánea resulta subsanable, puesto que, en
efecto, la subsanación se predica de previo actos de la parte interesa que adolecen de
algún defecto impeditivo de que surtan efectos, como prevé el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, ni pretender que la inexistencia en el
Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas de un reglamento organizativo específico
que regule la constitución de los grupos políticos ampara la presentación intempestiva
de la solicitud de constitución, puesto que la normativa aplicable es claramente
autosuficiente; más bien ,lo que se debe juzgar es si resulta conforme al canon
hermenéutico que rige la interpretación de los derechos fundamentales aquella que
atribuye naturaleza preclusiva al plazo de cinco días previsto en el artículo 24 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Sin necesidad de ensayar una definición autentica y valida incondicionalmente de su
alcance, concluimos que la aplicación ad casum del artículo 24 de el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales efectuada
por el Ayuntamiento demandado resulta desproporcionada y excesivamente gravosa,
juzgada desde la perspectiva del derecho fundamental de los recurrentes. Con esto
queremos decir, a la vista de los antecedentes relatados, que el plazo previsto en la
norma reglamentaria ha sido objeto de una interpretación en extremo rigurosa, sin
atender a la finalidad con que ha sido establecido, y anudando al hecho de su
incumplimiento unas consecuencias que exceden la protección de los intereses
implícita en el mandato normativo.

Debe tenerse presente que, si bien incumpliendo el plazo de cinco días computables
desde la constitución de la Corporación que sigue a la celebración de las elecciones, el
escrito comunicando la constitución del grupo político conformado por los concejales
del PSOE se presentó antes del día señalado para la primera sesión plenaria del nuevo
Ayuntamiento. El orden del día de esta sesión estaba dedicado a cuestiones
organizativas internas de la Corporación, de conformidad por ello con las previsiones
del artículo 58 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, que dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la
sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del
Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes
puntos:a) Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno. b)
Creación y composición de las Comisiones Informativas permanentes. c)
Nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean
de la competencia del Pleno.d) Conocimiento de las resoluciones de la Presidencia en
materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno,
y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que el
Presidente estime oportuno conferir. No acertamos a comprender en qué medida un
escrito presentado en la fecha expresada, es decir, antes de que comience su andadura la
Corporación electa y constituida ex novo, ha podido alterar su organización interna, o
condicionar las decisiones en materia autoorganizativa del Ayuntamiento, a diferencia
de lo que sería legítimo pensar que podría haber ocurrido de manifestarse la voluntad de
formar un grupo político tras la adopción de aquellas, una vez que conforme a lo
acordado, la Corporación se encontrase en pleno funcionamiento bajo unas reglas del
juego concretas y determinadas. Sería inexacto afirmar que la presentación el 1 de julio
de 2015 del escrito haciendo valer la constitución del grupo político socialista alteró la
sesión a celebrar el siguiente día 3 de ese mismo mes, teniendo en cuenta que una
comunicación de este tipo, desde el punto de vista jurídico, no supone más que una
simple declaración de voluntad recepticia, y que la Secretaría -Interventora tuvo incluso
tiempo hábil para recabar un informe del Servicio de Administración Local de la Junta
de Andalucía,que fue leído en el pleno.

Compartimos entonces las conclusiones de este dictamen, que al igual que hace el
Ministerio Fiscal (vid. Dictamen 23 septiembre de 2015), entiende que la presentación
por los recurrente de la comunicación formalizando el grupo político, aun no respetando
el plazo legalmente establecido, no puede ser sancionado con una gravedad que no es
exigible de querer respetar la normativa en materia de organización y funcionamiento
de las Entidades Locales. Retomando nuestra anterior cita al canon hermenéutico que
debe regir la tarea jurisdiccional que aborde la defensa de derechos fundamentales, tal
como afirma el Tribunal Constitucional( Sentencia 192/2012, de 29 de octubre de 2012
“ cualquier exégesis en este ámbito debe estar presidida por el principio de
interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de
los derechos fundamentales. Entre otras muchas, en la STC 138/2000, de 29 de mayo
(FJ 5), afirmamos que para analizar una queja relativa a un derecho fundamental de
carácter sustantivo como el reconocido en el art. 23.2 CE se debe realizar una
indagación que no se cumple con la simple constatación de la razonable interpretación
que pueda exhibir la resolución judicial impugnada (en el mismo sentido, la STC
30/2008, de 25 de febrero, FJ 5) sino que obliga a este Tribunal a revisar, si a ello es
instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los
derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem. De no ser así,
los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de
la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional,
instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art.
23.2 CE causada por no aplicarse la normativa legal en el sentido más favorable a la
efectividad del derecho fundamental. Ya en la STC 76/1987, de 25 de mayo (FJ 2), se
dijo que “la Constitución ha introducido un principio de interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los
derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y
muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las
leyes” (en el mismo sentido la posterior STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).

Desde esta perspectiva,la interpretación del plazo de cinco días previsto en el artículo 24
del ROFRJEL como un término fatalmente preclusivo defendida por el Ayuntamiento
demandado, y refrendada por la sentencia recurrida no se ajusta a las exigencias de
tutela que demanda el artículo 23 de la Constitución; sí lo hace, al contrario, la
interpretación que propugna que, bajo determinadas condiciones, la comunicación de la
voluntad de formar grupo político efectuada fuera del plazo expresado, no implica su
falta de relevancia jurídica, en tanto esta consecuencia no viene obligadamente impuesta
por la naturaleza del plazo analizado. Como hemos visto, en este caso, no existían
razones jurídicamente solidas para desatender la comunicación dirigida por los
recurrente a la Alcaldía de su intención de actuar como grupo político, al ampararse en
una interpretación de las normas en juego poco compasiva con el interés jurídicamente
prevalente de facilitar el ejercicio de cargos públicos electos.

Procede en consecuencia estimar el presente recurso de apelación, declarando
vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), anulando el acuerdo municipal recurrido, y
reconociendo su derecho a formar grupo político,con todos los efectos inherentes.

TERCERO.- Sin imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada, pero
sin imposición de las devengadas en primera instancia, puesto que si la parte actora
razonó en su momento que no había mala fe o temeridad en el planteamiento de su
recurso, por la misma razón ha de entenderse que la oposición del Ayuntamiento a su
pretensión ha sido ejercitada seriamente, hasta el punto de contar con el favor de la
sentencia que ahora queda sin valor, lo que permite exonerar la aplicación de la regla
del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

F A LL A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 175/2016
interpuesto por D. MIGUEL BARRIOS GONZÁLEZ, Dª JOSEFA VIZUETE
CINTA,Dª CLARA ISABEL CABEZA LÓPEZ y D. CECILIO PIZARRO CHACÓN
contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Diez de los de
Sevilla de 30 de noviembre, que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que la
actuación municipal objeto de recurso, y en consecuencia,declarando vulnerado el
derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos (art. 23.2 CE) debemos reconocer y reconocemos su derecho a formar grupo
político, y que este derecho fue ejercitado en su momento válidamente, con todos los
efectos inherentes a tal reconocimiento, de conformidad con la legislación de Régimen
Local, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los
pronunciamientos de esta sentencia, y a reponer a los recurrente en todos los derechos
materiales y económicos que pudieran haberles correspondido desde el día 3 de julio de
2015 en calidad de miembros de grupo político municipal.

Sin imposición de costas en la alzada .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su
ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase
testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos."

LA GUÍA TURÍSTICA Y APP "POR TIERRAS DEL GUADALQUIVIR"PONEN EN VALOR LOS RECURSOS SOSTENIBLES DE NUESTRO TERRITORIO


Por tierras del Guadalquivir, una guía turística y una APP que ponen en valor los recursos sostenibles del territorio.
Esta iniciativa se enmarca en el proyecto “Live your Tour”, desarrollado por el Fondo Andaluz de Municipios para la Solidaridad Internacional (FAMSI), para la promoción del turismo sostenible en varios territorios de España, Líbano, Túnez e Italia, en el que venimos participando desde nuestro Grupo de Desarrollo “Gran Vega” de Sevilla.
Es un producto promocional del territorio andaluz, que discurre por tierras del Guadalquivir, desde Cazorla hasta la desembocadura del río; recorre un total de 78 municipios, de los cuales, 36 se encuentran en la provincia de Sevilla, y entre ellos nuestro municipio, el cual ya se ha promocionado en etapas anteriores de este proyecto, así lo hicimos con nuestra gastronomía en el Mercado de la Victoria en Córdoba( 1 de Mayo de 2015) con el cocinero de El Mesón el Guardita, que ofreció un plato de gastronomía local, también con nuestro patrimonio Arqueológico video promocional de Munigua( Mayo de 2015) y ahora con esta guía que promociona nuevamente nuestros dos principales recursos turísticos, así pues Villanueva del Río y Minas esta más al alcance de todos los potenciales visitantes. El turismo desde un punto de vista de conocimiento, intercambio cultural, experiencia, satisfacción, ocio, va cambiando y actualmente son muchas variables y muchas también las formas de acceder a los destinos. Actualmente el cambio tecnológico en los últimos años ha sido importante, pero en los próximos, el que no tenga claro que tiene que estar absolutamente identificado con la práctica de un modelo tecnológico cada vez más novedoso, está muerto. Por ello estamos trabajando desde el Área de Desarrollo Local y Turismo desde dos temas fundamentales: identificación de marca, que sea potente, reconocida y sobre todo que ante el posible cliente identifique muy bien el producto; y capacidad de darla a conocer a través de las nuevas tecnologías de información y comunicación, incluyendo las redes sociales. Esto va a ser clave. Ya empieza a serlo, pero va a más.
En cuanto a la APP, esta aplicación se puede descargar a través de Google Store y en el enlace APP: Por tierras del Guadalquivir, de forma gratuita en cualquier tipo de dispositivo móvil. Se trata de un paquete completo para conocer y disfrutar de estas tierras del Guadalquivir, cauce de historia, turismo y vida.
En definitiva, estamos ante una iniciativa para impulsar el desarrollo local y la actividad económica.





jueves, 21 de abril de 2016

ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES: TALLER DE HABILIDADES SOCIALES

El Área de Asuntos Sociales informa que si deseas aprender habilidades y estrategias que te permitan mejorar tu comunicación y gestionar los conflictos de una forma eficaz puedes participar en este taller. 

Inscripción en el Área de Asuntos Sociales desde el 18 al 26 de abril. ¡No dudes más y Apúntate!


ABIERTO CONCURSO DE ADJUDUCACIÓN DEL BAR-RESTAURANTE DE LA PLAYA RIBERA DEL HUEZNAR

Se pone en público conocimiento de la ciudadanía la apertura del plazo de presentación de las ofertas del Bar-Restaurante de la Playa Ribera del Hueznar, con un plazo del 15 de Abril al 15 de Mayo. Más información en el documento siguiente o en el Ayuntamiento:

jueves, 7 de abril de 2016

INFORMACIÓN PERÍODO DE PAGOS DE TASAS ( IBI, IVTM )





Os informamos del periodo de cobranza, referente a los Impuestos y Tasas municipales: Impuestos sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, Urbana y de Características Especiales (IBI), Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), Tasas, Precios Públicos y otros recursos locales.

El periodo de cobro abarca desde el 01 de Abril de 2016 al 06 de Junio de 2016.


Los Medios y lugares de pago son:

  1. En las Entidades Financieras de la provincia que se detallan, previa presentación de la carta aviso de pago que se envía al domicilio de los interesados (las mismas no tienen carácter de notificación).
    Entidades colaboradoras cabeceras: BBVA y Caja Rural del Sur. Resto Entidades colaboradoras: Unicaja, Banesto, Caja Rural de Utrera, Banco Mare Nóstrum, Banco Popular, Banco Sabadell Atlántico, Banco de Santander y La Caixa.
  2. En las páginas web de Banesto, B.B.V.A., Banco Popular, Banco de Santander, Unicaja y La Caixa y en los cajeros de BBVA, La Caixa y Unicaja, con la carta aviso de pago que se envía al domicilio de los interesados ( las mismas no tienen carácter de notificación).


En los casos de no recibir las cartas avisos de pago o por extravío o deterioro de las mismas, puede solicitar un duplicado en cualquiera de las Oficinas del OPAEF o realizar el pago en la Oficina de Atención al Contribuyente de los Servicios Centrales del OPAEF, sita en Sevilla, calle Alejo Fernández, número 13, durante el periodo de ingreso en voluntaria, de lunes a viernes, en horario de 9.00 a 14.00.

En el resto de las Oficinas de Atención al Contribuyente sólo se admitirá el pago mediante tarjeta o cheque bancario.

NO OBSTANTE A través de la página www.opaef.es, con tarjeta de crédito/débito bancario, con usuario de banca electrónica de las entidades colaboradoras o, con certificado digital o DNI electrónico mediante cargo en cuenta en las Entidades Financieras adheridas.

El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectivo su importe determina el inicio del periodo ejecutivo, con la exigencia de los intereses de demora; los recargos del 5%, 10% y 20%, y en su caso, de las costas del procedimiento de apremio, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 26, 28 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




SE DEBE TENER EN CUENTA QUE SI en las cartas avisos de pago que reciben los contribuyentes en sus domicilios, APARECIESE UNA FECHA LÍMITE DE PAGO POSTERIOR AL ANUNCIADO, PREVALECERÁ SOBRE EL GENERAL, por ser más favorable a éste.

Importante:
Los padrones fiscales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Rústica, Urbana y de Características Especiales), así como los del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), de aquellos municipios que tienen delegada la gestión tributaria en el OPAEF, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, estarán a disposición del público, para su comprobación, por plazo de un mes, a contar desde el inicio del periodo recaudatorio, en los Servicios Centrales del OPAEF, calle Alejo Fernández, número 13, de Sevilla.



Periodo de ingreso en voluntaria: De 1 de abril a 6 de junio de 2016, ambos inclusive.